Resumen: La Inspección admite que la sociedad cumplía los requisitos del artículo 4 Ocho de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio para poder aplicar la reducción por transmisión de participaciones del artículo 20.2 c) de la Ley del Impuesto de Sucesiones, siendo la única cuestión que se plantea el porcentaje de afección. Pero el actor no ha acreditado el requisito de tener una persona con jornada laboral completa dedicada a la actividad de arrendamiento. No se cumple el requisito del artículo 27.2 de la Ley del IRPF, en cuanto a una persona contratada a tiempo completo, ni se ha acreditado que se trate de un grupo empresarial a efectos mercantiles ni que exista una entidad con actividad de gestión en las otras, lo que como señala la Inspección conllevaría la facturación de servicios entre las mismas. No es a la Inspección a la que corresponde acreditar que no existe tal afectación, como refiere la actora invocando la sentencia de TS de 10 de enero 2022, sino que corresponde a la actora, estando ante un beneficio acreditar que concurren los requisitos para aplicar el mismo, y en el presente supuesto no se ha acreditado que resulten elementos necesarios para el ejercicio de la actividad, no razonando como la cesión de tales capitales puede servir para la actividad de promoción inmobiliaria de la sociedad que los presta.
Resumen: Los órganos de gestión tributaria son competentes para comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos, y también lo son para comprobar el cumplimiento de los requisitos necesarios para aplicar una reducción fiscal. Los artículos 117.1 LGT y 116 del RGAT son claros al respecto. El primero establece que la gestión tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas a: c) El reconocimiento y comprobación de la procedencia de los beneficios e incentivos fiscales, así como de los regímenes tributarios especiales, mediante la tramitación del correspondiente procedimiento de gestión tributaria; g) La realización de actuaciones de comprobación de valores; h) La realización de actuaciones de comprobación limitada.Esta facultad no puede quedar constreñida a la mera comprobación del cumplimiento de los requisitos de la reducción aplicada, sin posibilidad -como pretende la actora- de que los órganos de gestión entren en el estudio de la naturaleza jurídica de las transmisiones a través de los pactos de mejora, necesaria para llevar a cabo dicha comprobación, pues ello significaría someter sus funciones a unos límites que no están previstos en la ley. La verdadera naturaleza jurídica de los pactos de mejora, y de los pactos sucesorios en general, arrastra la aplicación de los beneficios fiscales que le son propios.
Resumen: Las cuestiones con interés casacional consisten en (1) Determinar si resulta aplicable la exención prevista en el artículo 7.p) LIRPF a los rendimientos del trabajo percibidos por los empleados del Banco de España durante los días que se desplacen a la localidad de Frankfurt para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas dentro del marco de cooperación del Mecanismo Único de Supervisión (MUS) o Single Supervisory Mechanism (SSM) entre el Banco Central Europeo y las autoridades nacionales competentes, en este caso el Banco de España. (2) Aclarar si resulta aplicable la exención prevista en el artículo 7.p) LIRPF a los rendimientos del trabajo percibidos por los empleados del Banco de España durante los días en que se desplacen materialmente fuera del territorio español (-en este caso a Londres-) para realizar trabajos en otros organismos internacionales en los que participa o con los que colabora el Banco de España tales como los Banco Centrales Nacionales, los supervisores nacionales o autoridades nacionales competentes, trabajos que beneficien al organismo internacional, con independencia de que beneficie asimismo al Banco de España o/y a otra u otras entidades.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en: determinar si la nulidad de los preceptos de una norma que regulan el objeto y el hecho imponible, la base imponible y la determinación de los tipos imponibles de un tributo, en cuanto configura una ayuda de Estado contraria al ordenamiento comunitario, alcanza al tributo en su conjunto, debiéndose confirmar o no las liquidaciones tributarias por cumplir el resto de los presupuestos recogidos en dicha norma.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar, a la luz de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 7 de marzo de 2018 (Cristal Union contra Ministre de lÉconomie et des Finances, asunto C-31/17), si el artículo 14.1.a) de la Directiva 2003/96/CE constituye una exención directa (no voluntaria para los Estados miembros) por efecto directo vertical ascendente en relación con el gas natural, combustible de origen fósil, que se destine a la producción de electricidad o a la cogeneración de electricidad y calor o a su autoconsumo en las instalaciones donde se hayan generado, o, si por el contrario, ese efecto directo no es absoluto al permitir que los Estados miembros introduzcan excepciones al régimen de exención obligatoria establecido por la Directiva 2003/96, por motivos de política medioambiental.
Resumen: Se trata de una rectificación con solicitud de devolución de ingresos indebidos por la aplicación de la exención del artículo 51 de la LIIEE, Ley 38/92.Señala la Sala que, en el caso del gas natural a diferencia del biogás, debe seguirse la reciente doctrina del TS cambiando el TSJ su doctrina y concluyendo que la norma nacional resulta disconforme con el derecho europeo y la consecuencia debe ser la inaplicación de la norma nacional, en cuanto excluye la exención obligatoria, y, en definitiva, procede la aplicación de la exención obligatoria de la imposición al gas natural utilizado para producir electricidad o electricidad y calor determinada por el derecho europeo ya que constituye una norma con efecto directo, suficientemente precisa e incondicionada, tal como estableció la STJUE de 7 de marzo de 2018 (asunto C-31/17 (36) , apartado 26).
Resumen: Se desestima el recurso interpuesto confirmando la resolución dictada por el TEAR de Baleares confirmando la liquidación practicada por el concepto IRPF. La controversia se centra en dilucidar si la pensión que recibe la recurrente por parte de un organismo alemán está calificada como pensión por incapacidad permanente absoluta y por lo tanto exenta de tributación según art 7 g) y f) de la LIRPF. Sostiene la parte actora que la AEAT se ha planteado al alcanzar la edad de jubilación que la pensión de incapacidad absoluta paso a ser calificada como jubilación, por su organismo pagador, planteándose si esa pensión reconocida, tanto por el organismo pagador como por parte de la AEAT como pensión por incapacidad permanente absoluta deja de estar exenta en base al art 7de la LIRPF al alcanzar la edad de jubilación y pasar el gobierno Alemania a calificar dicha pensión como jubilación. Rechaza la actora la confusión entre ambas pensiones e invoca el incumplimiento de la doctrina de los actos propios por parte de la administración. Se desestima el recurso interpuesto con remisión a la normativa y jurisprudencia aplicable rechazando que la pensión de jubilación por incapacidad permanente sea coincidente con la pensión por incapacidad permanente absoluta del sistema de Seguridad Social, y sin que la titularidad de la primera sea suficiente para obtener la exención tributaria establecida para la segunda.La carga de la prueba corresponde a la actora que nada ha acreditado.
Resumen: No obsta para que el impuesto sea exigible en determinados supuestos en que en los estatutos se contemplen actos inscribibles en el Registro de la Propiedad. Ya hemos visto como el art. 110.5 del Decreto Legislativo 1/2004 contempla, en su punto 3º, la posibilidad de la afección de una finca a los fines y obligaciones de una agrupación de interés urbanístico pueda ser inscrita en el Registro de la Propiedad. Y en los estatutos de la Agrupación vemos como, en su art. 9, que lleva por título "Fincas afectas al cumplimiento de los fines de la agrupación, establece que "Los asociados tienen la obligación de aceptar la obligación la afección a los fines propios de la agrupación de todos los terrenos de su propiedad comprendidos dentro del ámbito descrito en los artículos 4.1 ó 5, sin posible reserva de exclusión" (párrafo 2º), y que "La afección estipulada en el párrafo anterior se dispone en aplicación de lo dispuesto al efecto en la L.O.T.A.U. dicha afección se hará constar en el Registro de la Propiedad " (párrafo 3º). Luego, a la vista de los estatutos de la Agrupación, nos encontramos con que la inscripción de la referida afección no es potestativa sino obligatoria, por lo que nos encontraríamos en el supuesto previsto en el art. 31.2 del texto refundido de la Ley sobre ITP y AJD .
Resumen: En aquellos supuestos en los que, tras una regularización del IRPF, se ha considerado inexistente la actividad económica de una sociedad y se han imputado sus rendimientos al socio persona física, el principio de íntegra regularización impone a la Administración competente para liquidar el impuesto sobre el patrimonio que, si asume la anterior consideración para negar la exención de las participaciones en dicha sociedad por incumplimiento del artículo 4.Ocho.Dos.a) LIP, tenga también en consideración el impacto que aquello tiene en la valoración de las participaciones (art. 16 LIP), como consecuencia de la variación del valor del patrimonio neto.
Resumen: La tasa grava con un 1,25% de los ingresos brutos facturados, presumiendo un mayor aprovechamiento del dominio público por parte de los operadores postales que distribuyen directamente los bienes adquiridos a través de comercio electrónico a destinos finales indicados por los consumidores. La sentencia declara que la Ordenanza parte de una presunta, o cuanto menos indeterminada, superficie ocupada que consiste en los "destinos finales indicados por los consumidores", por lo que la tasa controvertida recae sobre la actividad en sí misma considerada y no sobre la ocupación del dominio público local, ocupación que se calcula a partir de la facturación del operador. Se toma por ello en consideración la naturaleza jurídica de la actividad y el gravamen se obtiene sobre una base imponible que es expresiva de una capacidad económica, por lo que más que una verdadera tasa, es la de un auténtico impuesto que gravaría los potenciales o previsibles rendimientos obtenidos por actividades de las empresas distribuidoras de las mercancías adquiridas por comercio electrónico. Constituye un auténtico "impuesto" que grava los rendimientos obtenidos por actividades de empresarios privados de manera virtualmente idéntica a los impuestos que gravan la adquisición de renta por actividades, expresiva de capacidad económica. Existe voto particular.